Mantener una distancia adecuada con respecto a viviendas habitables o aldeas
Contactar los organismos reguladores de cada país Conocer la reglamentación nacional y comunitaria Conocer a la gente de la zona y las costumbres Realizar la solicitud pertinente acorde a las […]
Contactar los organismos reguladores de cada país
Conocer la reglamentación nacional y comunitaria
Conocer a la gente de la zona y las costumbres
Realizar la solicitud pertinente acorde a las distancias correspondientes a cada área del territorio nacional
Según el artículo 8 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas: 1. La disposición y naturaleza de las construcciones e instalaciones, utillaje y equipo posibilitarán en todo momento la realización de una eficaz limpieza, desinfección y desparasitación en caso necesario.
Los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias mínimas siguientes respecto a:
1.º Establecimientos colectivos de carácter público y centros urbanos, núcleos de población: 400 metros.
2.º Viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias: 100 metros.
3.º Carreteras nacionales: 200 metros.
4.º Carreteras comarcales: 50 metros.
5.º Caminos vecinales: 25 metros.
6.º Pistas forestales: las colmenas se instalarán en los bordes sin que obstruyan el paso.
No obstante, para las explotaciones de autoconsumo, otras distancias mínimas podrán ser establecidas por cada comunidad autónoma de acuerdo con las específicas características de la producción apícola en su ámbito territorial.
3. Para el establecimiento de distancias mínimas entre asentamientos apícolas, no se considerarán los asentamientos de menos de 26 colmenas como referencia para determinar distancias mínimas entre asentamientos.
4. La distancia establecida para carreteras y caminos en el apartado 2 podrá reducirse en un 50 por 100 si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior de dos metros con la horizontal de estas carreteras y caminos.
5. Las distancias establecidas en el apartado 2 podrán reducirse, hasta un máximo del 75 por 100, siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos, dos metros de altura, en el frente que esté situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. Esta cerca podrá ser de cualquier material que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los dos metros de altura.
Esta excepción no será de aplicación a lo dispuesto para distancias entre asentamientos apícolas.
Además, en zonas periurbanas habitadas o cerca de zonas de paso es recomendable disponer de barreras geográficas (botánicas o constructivas) de 1'5-2 metros de altura que, por una parte disimulan la presencia de abejas, y por otra obligan a las abejas. a volar a cierta altura, separándose del “espacio de vida” de las personas, al menos cerca del colmenar.